- La pared divisoria (v.e.v.) que utilizan, o pueden utilizar los dueños de edificios contiguos.
E«L el Derecho arg., la pared medianera constituye copropiedad de indivisión forzosa que se denomina condominio de muros, cercos y fosos.
Un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa en el límite separativo de las dos heredades (art. 2.717). Como principio fundamental, se presume medianera toda pared o muro que sirva de separación entre dos edificios, hasta la altura del menos elevado. La parte que excede, se considera de la exclusiva pertenencia del dueño del edificio más alto, salvo prueba escrita en contrario o signos que demuestren la medianería de toda la pared, o que ella no existe sino en la parte baja del edificio (art. 2.718). Por el contrario, la medianería no se presume sino en los edificios, y no en los patios, jardines y quintas, aun cuando éstos se encuentren cerrados por todos sus lados (art. 2.719).
Acerca de la constitución de la medianería, en los pueblos o arrabales, quien edifica primero en lugar no cerrado aún entre paredes, puede asentar la mitad de la pared que construya sobre el terreno del vecino, con tal que la pared sea de piedra o de ladrillo hasta la altura de tres metros, y su espesor entero no exceda de 18 pulgadas (unos 45 centímetros). Todo propietario de una heredad puede obligar a su vecino a construir y conservar paredes de la altura y espesor indicados para cerramiento y división de heredades contiguas y situadas en el recinto del pueblo y de sus arrabales. Si requerido un vecino para contribuir a la construcción de la pared divisoria (en realidad medianera) o a su conservación, no quisiera hacerlo, la ley le permite un abandono suicida: el de liberarse cediendo la mitad del terreno sobre el cual haya de asentarse la pared o renunciando a la medianería. De esa forma, la pared divisoria es de propiedad exclusiva del vecino que la construye y conserva (art?. 725 y ss. del cód. cit.).
Son derechos de los condóminos de pared medianera: a) servirse de la pared para todos los usos a que esté destinada según su naturaleza, siempre que no la deterioren, ni comprometan su solidez ni sé~ estorbe el ejercicio de iguales derechos por el vecino; b) arrimar toda clasé de construcciones a la medianería; c) poner tirantes en todo su espesor, sin perjudicar el derecho del vecino hasta la mitad de la pared, para el caso de que quiera poner también tirantes o cañón de chimenea; d) abrir armarios o nichos, aun pasando de la mitad de la pared, si no se perjudica al vecino ni al muro; e). alzar a su costa la pared medianera sin indemnizar al vecino por el mayor peso que caiga sobre ella$/) aun no habiendo contribuido a costear la mayor altura de la pared, adquirir la medianería de la parte alzada, reembolsando la mitad de los gastos y el valor de la mitad del terreno en el caso de haberse aumentado el espesor; g) aun habiendo hecho abandono de la medianería para no contribuir a ella, re- adquirir el derecho abonando los valores y gastos pertinentes; h) por la igualdad de derechos que rigen esta institución, la facultad de pedir la supresión de obras, aberturas o luces establecidas en la pared medianera y que fueran incompatibles con los derechos que concede.
Como restricciones u obligaciones provenientes de la pared medianera, cabe citar: 1* la obligatoriedad de este condominio en las paredes divisorias, entre los vecinos contiguos; 2* la contribución a la construcción y conservación de la medianería; 3f la contribución proporcional a los gastos, aun cuando exista el onerosísimo derecho de abandono cediendo la pared al vecino, en propiedad exclusiva; 4* elevar la pared medianera hasta la altura que cada municipalidad designé y, a falta de ello, hasta la altura de 3 metros sobre el nivel del suelo; 5* cuando uno de los vecinos quiera dar mayor elevación a la pared medianera, reconstruirla toda ella a su costa y tomar de su terreno el excedente de espesor; 6* no innovar si se impiden derechos iguales o recíprocos al vecino, que es la ley de la medianería; 7* no disminuir la altura ni el espesor de la pared;- 8* no hacer abertura alguna sin consentimiento del otro vecino, a menos que las paredes hagan frente a plazas, calles o caminos; 9* no impedir las servidumbres con que la heredad se encuentra gravada, pese a haber adquirido el derecho de medianería.
La regulación transcrita está contenida en los arts. 2.717 y ss. del Cód. Civ. arg.
Para el Derecho español, v. SERVIDUMBRE DE MEDIANERÍA. Además, como criterio comparativo, v. PARED COMÚN.
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