Definición de OBLIGACIÓN SOLIDARIA


    Aquella cuyo objeto, por expresa disposición del título constitutivo o por precepto de la ley, puede ser demandado totalmente por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.
    Muy acertada es la definición técnica que la Academia Española da: "Aquella en que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito, o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el pago determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados".
    La solidaridad puede ser: a) activa, en que existen varios acreedores y un solo deudor; b) pasiva, cuando un acreedor está ante varios deudores; c) mixta, si existe pluralidad de acreedores y de deudores. Por el origen del vínculo, a la voluntaria, establecida en testamento o en acto ínter vivo», se contrapone la forzosa o legal, determinada en algún texto vigente. Por el contenido de la relación, la solidaridad puede ser uniforme, cuando todos están obligados de igual manera; y varia, si rigen distintos plazos, condiciones o modos entre las partes.
    Para el Cód. Civ. arg., son obligaciones solidarias las mancomunadas cuando la totalidad del objeto de ellas puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de ios deudores (art. 699). Expresamente se admite que pueda constituirse por testamento; e incluso por decisión judicial que tenga fuerza de cosa juzgada. Para ser solidaria la obligación se necesita una expresión inequívoca al respecto, ya sea obligándose "in sólidum", cada uno por el todo, el uno por los otros, una fórmula equivalente, o que la ley lo declare con tal denominación. No deja de ser solidaria la obligación cuando, debiéndose una cosa, sea ésta para alguno de los acreedores o de los deudores obligación pura y simple, y para otros condicional, a plazo o pagadera en otro lugar (arts. 700 a 702).
    La incapacidad de un acreedor no impide la solidaridad para los otros; incapacidad que sólo puede ser opuesta por el acreedor o deudor incapaz.
    La solidaridad cesa cuando el acreedor renuncia expresamente a ella, consintiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores. La renuncia limitada a la solidaridad de uno ó más no se extiende a los restantes, cuya situación subsiste con la deducción de la cuota correspondiente a los relevados del cumplimiento solidario.
    En cuanto a la exigencia, el acreedor, cada acreedor o todos los acreedores, pueden reclamar la totalidad de la deuda contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos; pero pueden exigirle a un deudor la parte a que esté obligado proporcionalmente. La insolvencia de un codeudor permite reclamar contra los demás.
    Cuando no haya sido reclamada, cualquier deudor puede pagar toda la deuda a cualquiera de los acreedores, lo cual extingue la obligación solidaria para todos los deudores; pero surge entonces la liquidación entre los codeudores con relación al pagador. Tal facultad de pagar a un acreedor se pierde desde el momento en que un acreedor demanda a un deudor.
    Se extingue la obligación solidaria por novación, compensación, confusión o remisión de la deuda cuando la haga un acreedor y con cualquier deudor. El acreedor que cobre, quite o remita la deuda responde a los coacreedores de la parte que a ellos les pertenezca, hecha la división consiguiente.
    En cuanto a la pérdida, si no se debe a culpa del deudor, la obligación se extingue para todos los acreedores; si obedece a culpa o hecho de un deudor, los demás, lo mismo que en el caso de mora, han de pagar el equivalente de lo perdido. Cualquiera de los acreedores puede pedir la indemnización de daños y perjuicios, (v. los arts. 700 y ss.) La solidaridad se quiebra en caso de sucesión, en que se transforma en mancomunidad para los herederos: "Si falleciere alguno de los acreedores o deudores, dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir, ni estará obligado a pagar, sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario" (art. 712).
    Cualquier acto que interrumpa la prescripción a favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás. Cada deudor puede oponer a la acción del acreedor todas las excepciones comunes a los codeudores, más las suyas personales; pero no las de esta índole de los codeudores.
    La obligación contraída solidariamente con respecto a los acreedores se divide entre los codeudores, sólo obligados entre sí a su parte y porción.
    En la segunda fase de la obligación solidaria, es decir, al distribuir el crédito entre los coacreedores, o al resarcirse con sus codeudores, el que haya pagado por ellos, se procede como en las relaciones de acreedores conjuntos resueltas en el pago por cuotas iguales, salvo constar expresamente distinta responsabilidad o derecho, (v. OBLIGACIÓN INDIVISIBLE.) La parte del deudor insolvente se reparte entre el que hizo el pago y los demás solventes, (v. los arts. 713 a 717 del cód. cit.) En el Cód. Civ. esp., la solidaridad tampoco se presume; ha de constar expresamente (art. 1.137). Aparte las normas coincidente» con las expuestas, pero más breves, cabe agregar que cada acreedor puede hacer lo útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. El que pague puede reclamar de ios codeudores la parte proporcional, más los intereses por ei anticipo. La remisión de la parte de un deudor, no lo libra frente a sus codeudores, si la deuda ha sido pagada totalmente por alguno de ellos. El deudor demandado puede oponer las excepciones personales de sus codeudores en la parte de deuda en que éstos sean responsables, (v. los arts. 1.140 a 1.148 y 1.974) Dentro del conjunto del Derecho esp., Carrillo y Quílez hace esta clasificación de causas y especies de solidaridad, con los textos legales que lo comprueban.
    1* Solidaridad legal como interpretación deja voluntad de las partes, en estos casos: a) en los comodatarios a quienes se presta conjuntamente lina C0- sa (art. 1.748 del Cód. Civ.); b) en los que han nombrado un mandatario para un negocio común (art. 1.731); c) en los cónyuges cuando, por capitulaciones matrimoniales, se haya pactado el régimen absoluto de comunidad de bienes (arts. 1.382 y 1.985), con la salvedad de que esta última cita, que quizás sea el art. 1.385, contiene evidente error, por no llegar a esa numeración el texto legal; y la de que el otro precepto tampoco es adecuado; d) en los socios de una compañía colectiva, sean gestores o no (art. 127 del Cód. de Com.) ; e) en los socios colectivos de las compañías comanditarias (art. 148); /) en los firmantes de una letra de cambio con respecto al portador de la misma (art. 516).
    2* Solidaridad como garantía del acreedor: a) en el primer suscriptor y tenedores de las acciones nominativas, su cesionario y los ulteriores de éste, mientras no esté satisfecho su total importe, respecto del pago de la parte no reembolsada (art. 164) ; b) en los coherederos, aun después de aprobada la partición (art. 1.084 del Cód. Civ.) ; c) para el pago de los derechos reales (art. 59 del Regí, de 1941) ; d) entre el patrono y el asegurador en los riesgos por accidentes del trabajo (art. 44 del Dec. de 1932) .
    3* Solidaridad como sanción: a) para el contratista y él arquitecto por los vicios de construcción del edifiaio art. Í.591 del Cód. Civ.) ; b) para los que realicen ei camón una falta, por culpa o negligencia (art. 1.902) ; c) para las personas que hayan recibido un pago indebido, en orden a la restitución (sent. 23 de abril de 1903) ; d) la genérica penal establecida en el art. 107, que determinaba: "los autores, los cómplices y los encubridores, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás... Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno". (3.479.)

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