- La prestación que no depende de condicion, plazo m modo; la exigible desde luego. La obligación pura, que es el tipo común de obligación, salvo constar algo en contrario, es caracterizada así en el Cód. Civ. esp.: "Sera exigible, desde luego, toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado que los interesados ignoren" (art. 1.113).
Para el Cód. Civ. arg., la obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna (art. 525). Se admite una modalidad de las mismas, puesto que no son condicionales ni de exigencia inmediata: "La condición que se refiere a un acontecimiento que sucederá ciertamente, no importa una verdadera condicion, ni suspende 1a Obligación y sólo difiere la exigibilidad de ella" (art. 529). (v. OBLIGACIÓN CONDICIONAL.)
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