Definición de MUTUO


    Recíproco; con correspondencia o igualdad entre las partes, (v. ENSEÑANZA MUTUA; GIRO y TESTAMENTO MUTUO.) Como substantivo, contrato real en que una de las partes, el mutuante o prestamista, transmite a la otra, el mutuatario o prestatario, la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles (como granos, caldos, etc.), con la obligación de devolver igual cantidad, especie y calidad, con abono de intereses tan sólo si se han pactado. Para el art. 2.240 del Cód. Civ. arg.: "Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad".
    Como contrato real, sólo se perfecciona por la entrega de la cosa (art. 2.242); ahora bien, "la promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito, no da acción alguna contra el promitente; pero la promesa aceptada de hacer un empréstico gratuito, que no fuese cumplida por el promitente, dará derecho a la otra parte, por el término de tres meses, desde que debió cumplirse, para demandarlo por indemnización de pérdidas e intereses" (art. 2.244); donde ya se atenúa lo de perfeccionarse el mutuo por la entrega, porque la omisión de la misma acarrea obligaciones y crea derechos.
    Las principales especies del mutuo son: civil o mercantil, según la rama jurídica; gratuito u oneroso, por no haber intereses que pagar o deberse los mismos, (v. las voces inmediatas.) En cuanto a la prueba, cabe contratar el mutuo verbalmente: pero, si su cuantía exceda de 200 pesos, se requiere documento público, o uno privado I y de fecha cierta (art. 2.246).
    Acerca de su contenido, sobre los derechos y obligaciones de las partes, v. MUTUANTE, el que presta, y MUTUATARIO, el que recibe y ha de restituir cosa análoga.
    Este contrato se diferencia del depósito, en que se transmite la propiedad en el mutuo; cosa incompatible con aquél. En principio, el depositario no puedo ecrvirec d Se diferencia de la compraventa, porque en el mutuo la transmisión de la propiedad no se paga sino eon otra cosa igual, lo cual lo asemejaría a la permutaI pew ni el trueque es simultaneo como en eiri, ni en la misma tendría sentido cambiar lo mismo por lo mismo en el acto. No cabe equipararlo tampoco con la venta con pacto de retro, donde se recupera la misma cosa precisamente; mientras en el mutuo es otra, aunque de igual especie y calidad. Esto mismo lo aleja del arrendamiento y del comodato, mediando además entre estos dos, aparte otras, la diferencia de que el arrendamiento siempre es retribuido y nunca el comodato; mientras que, en tal punto, el mutuo es mixto, ya que puede ser retribuido o liberal.
    En el Derecho romano, el mutuo, principalmente de dinero (el muXuuifi argentnm o mutuum pecunia) era siempre gratuito; y, por tanto, se caracterizaba como contrato real, unilateral y de Derecho estricto, perfeccionado por la tradición traslativa de la propiedad, de una cantidad de cosas que se pesan, cuentan o miden, por parte del prestamista al prestatario, quien se obliga a restituir a aquél, en el plazo señalado, una cantidad exactamente igual de cosas de idéntica naturaleza e igual calidad.
    El mutuoy que )según Paulo y Gayo) recibió su nombre de que lo mío se hace tuyo por este contrato, U9 ípníjcrvn su denominación clásica en el Derecho español vigente, quizás por lo equívoco de la palabra, o por ser mucho más expresiva ahora y popular la de préstamo o préstamo simple (v.e.v.), como dice el Cód. Civ., para diferenciarlo del comodato, (v. CONTRATO DE MUTUO, PRESTAMISTA, PRESTATARIO.) (488, 1.788, 2.947, 2.948, 3.559, 6.461.)

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