Definición de MUTUO ONEROSO


    Préstamo de dinero u otra cosa fungible por el cual se perciben intereses. Es licito pactarlos tanto en el mutuo ciVil como en el mutuo mercantil (v.e.v.) ; siendo habitual en éste, por el carácter lucrativo del comercio y de los comerciantes. Aun suponiéndose gratuito si nada se ha pactado, como el mutuatario recibe una utilidad con el empleo del dinero o de otra cosa recibida, se estima tan natural el abono de intereses, que, aun no pactados, cuando el mutuario los abone por la causa que sea (liberalidad suya, creencia en la obligatoriedad u otro motivo), no cabe pedir la restitución ni imputarlos al capital (arts. 1.756 del Cód. Civ. esp. y 2.249 del arg.; y arts. 566 del Cód. de Com. arg. y 315 del esp.).
    Aun no pactados, existe derecho a los intereses desde la interpelación judicial (art. 561 del Cód. de Com. arg.). Entre comerciantes, los réditos se estipularán siempre en dinero, aun cuando la operación consista en efectos o género de comercio. Los réditos se pagarán en la misma moneda que el capital o suma principal. Los intereses moratorios se calculan por el valor de la cosa al tiempo y en el lugar de la devolución. De no estar estipulada la tasa del interés, pero sí la obligación de abonarlo, se presume que las partes se sujetan al que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo de la mora (arts. 563 a 565).
    El recibo de los intereses posteriores presume pagados los anteriores, a menos de haberse hecho con sujeción a reserva o condición. Pactados intereses, se entiende que subsisten al prorrogarse el préstamo. Los intereses vencidos pueden producir intereses por convención especial o por demanda judicial; pero en este último supuesto han de deberse durante un año por lo menos. Mas, intentada la demanda por el capital y los réditos, no pueden acumularse los que se vayan devengando para formar aumento de capital que produzca intereses (arts. 567 y ss.).
    En el mutuo O préstamo mercantil, el Cód./de Com. esp. contiene un precepto que parece alentar a la imposición de fuertes réditos; por cuanto declara su art. 315 que podrá pactarse )aunque sólo por escrito), el interés del préstamo "sin tasa ni límite de ninguna especie"; y que se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor. Aunque por la Ley de usura esp. de 1908 existen bastantes limitaciones, el propio Trib. Supr. estimó lícito el tipo del | | % anual, bastante elevado; y basó la licitud del mismo en que )en el caso) los negocios industriales de venta de solares y de edificios, por lo general suficientemente lucrativos, permiten no estimar como explotador a quien favorece el enriquecimiento de otro (sent. del 17 de julio de 1927). (v. INTERÉS LEGAL, MUTUO GRATUITO.)

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