- El que recibe prestada una cosa de otro, el mutuante, quien le transmite la propiedad, pero debiendo devolver otra de igual especie y calidad. Puede llamársele también prestatario. Como adquiere la propiedad de una cosa y está obligado a transmitir la de otra igual, debe tener capacidad para enajenar.
Los derechos del mutuatario pueden sintetizarse ASÍ: lo recibir la cosa convenida; 29 no tener que entregar otra de igual calidad y especie hasta transcurrir el plazo o cumplirse la condición establecida (arts. 2.240 y 2.250 del Cód. Civ. arg.); 39 reclamar pérdidas e intereses si en el plazo de tres meses no cumple el mutuante la promesa aceptada de hacer un préstamo de consumo (art. 2.244) ; 4o adquirir la propiedad de la cosa prestada, y disponer de ella a su antojo, dentro de las facultades generales que a un dueño pertenecen (art. 2.245); 59 ser resarcido por el mutuante de la mala calidad de la cosa prestada y de los vicios ocultos de la misma (art. 2.247) | | 6o no pagar intereses, salvo > estar estipulados; 79 dejar de pagar en cualquier momento los intereses no debidos y que hubiere pagado espontáneamente hasta el momento (art. 2.249).
Las obligaciones del mutuatario son: devolver una cosa de especie y calidad igual a la de lo recibido, y en el plazo o forma convenido (arts. 2.240 y 2.250) ; 2* sufrir la pérdida de la cosa (art. 2.245) ; 3 pagar los intereses moratorios, o las pérdidas o intereses de la mora (art. 2.248); 49 de no poder restituir cosa igual a la recibida, abonar el precio de ella, regulado por el tiempo en que deba hacerse la restitución (art. 2.251) : 5* si consiste en una suma de dinero, atenerse a los preceptos de las obligaciones de esta clase, según el art. 2.252, que se refiere a los aits. 010 a 024 del mismo texto; 0* si han de devolverse cosas que no sean dinero, estar a lo dispuesto en las obligaciones de dar cantidades de cosas (arts. 2.253 y 000 a 015); T si han de restituirse cosas no consumibles prestadas como fungibles, observar lo prevenido para las obligaciones de dar cosas inciertas (arts. 2.254 y 601 a 605).
Como precepto especial, el Cód. Civ. esp. determina que, pagados intereses no debidos al mutuatario, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital (art. 1.750). Sobre la devolución a que está obligado el mutuatario, es aplicable el art. 1.170, si se trata de una suma de dinero, a tenor del art. 1.754. Aquel precepto declara: "El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada; y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España. La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor §o hubiesen perjudicado. Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso". Aun sufriendo alteraciones en su precio, el mutuario debe una cantidad igual a la recibida si se trata de cosas fungibles o de metal no amonedado (art. 1.754). (v; COMODANTE, COMODATARIO, CONTRATO DE PRÉSTAMO, MUTUANTE, MUTUO, PRESTAMISTA, PRÉSTAMO, PRESTATARIO.)
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