Definición de MORA EN OBLIGACIONES MERCANTILES


    El retraso en el cumplimiento de las mismas, sin necesidad de culpa del obligado y sin requerirse la interpelación del acreedor. Se fundamenta esta mayor severidad del Derecho Mercantil, en relación con el Civil o Común (v. MORA.), en la misma Exposición de motivos del Cód. de Com. esp., que dice: "El proyecto, partiendo de la presunción fundada en la realidad de la vida mercantil, según la cual los comerciantes no tienen nunca improductivo su capital, reputándoseles siempre con la firme voluntad de cobrar lo que se les debe cuando se ha señalado día fijo para el vencimiento de la obligación, establece su doctrina de acuerdo con la máxima dies in- terpeüat pro hominc" (el plazo )o el día del vencimiento) interpela por el hombre o acredor). Y ese pensamiento se hace realidad en este precepto: "Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán: 19 En los con- Uatoo que turieren día ©vñalado pa*» cumplimiento, por voluntad de las partes o por ley, al día siguiente de su vencimiento. 2? En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpela judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ame un juez, notario u otro oficial público autorizado para admitirla" (art. 63). En otra disposición se declara además que en las obligaciones comerciales no se reconocen términos de gracia ni de cortesía (art. 61).
    Los efectos de la mora se fijan así: "Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso o, en su defecto, el legal. Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen los peritos, si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación. Y si consistiese el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos valores o títulos devenguen; o, en su defecto, el legal, determinándose el precio de los valores por el que tengan en Bolsa, ei fueren cotizables, o en la plaza en otro caso, el día siguiente al del vencimiento" (art. 316).
    En la compraventa mercantil, la demora en el pago del precio de lo comprado constituye al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad adeudada al vendedor (art. 341).
    En la comisión mercantil, el comisionista moroso en la rendición de cuentas debe intereses desde la fecha de la interpelación (art. 277 del Cód. de Com.
    arg). El texto análogo esp.. sin mencionar la interpelación, declara que e! comisionista, en caso de morosidad, ha de abonar al comitente el interés legal (art. 263).
    Cuando un socio, por la causa que sea, no aporta a la sociedad la parte a que él se obligó, en el plazo y forma convenidos, o desde que se establezca la caja )en caso .de no haber estipulación al respecto), debe abonar el interés corriente del dinero que hubiese dejado de entregar. Si lo que debía entregar no era dinero, debe a la sociedad los daños y perjuicios resultante de la mora (art. 405).
    En ei seguro contra incendio, si la prima no se paga al comienzo de cada año, el riesgo deja de correr para el asegurador. Y si luego se ofrece el pago* en que el asegurado ha sido moroso, el asegurador puede optar entre la continuación del seguro o la anulación desde el día en que debió pagarse la prima (art. 532).


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