- Aun cuando no se califiquen así por los penalistas, al ser superiores en los daños físicos a las lesiones graves (v.e.v.), parece adecuada y breve esa denominación. En el Cód. Pen. esp. han de incluirse en este grupo la castración (art. 418) y cualquiera otra mutilación causada de propósito (art. 419). (v. voces cit.) En la legislación penal argentina, pueden estimarse gravísimas, por ser las más penadas, las incluidas en el art. 91 del Cód. Pen., que dice: "Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir".
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