- La expectativa de los legitimarios fundada en sobrevivir al testador; particularmente, en cuanto a los hijos y descendientes, por la ley de probabilidades. Ello ha constituido tentación para intentar comprometerla en contratos aleatorios, y casi siempre usurarios en beneficio del extraño. Se ha originado así la repulsa legal de tales negocios jurídicos, muy adecuados para la explotación de jóvenes, inclinados a desprenderse de lo no recibido, aun cuantioso, por la realidad de algo muy inferior. A esta tendencia corresponde el art. 816 del Cód. Civ. esp., al determinar que: "Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos, es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción". Este principio se ratifica y se amplía al tratar del objeto de los contratos, donde se determina que sobre la herencia futura no se admiten otros contratos que aquellos que sirvan para practicar entre vivos la división del caudal, como testamento-partición o como partición por donación (v.e.v.).
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