- Exención penal, basada técnica y legalmente en la legitima defensa propia (v.e.v.), y diferenciada de ia relativa a los extraños, por la circunstancia de que constituye causa de justificación aun cuando el pariente hubiere provocado el ataque, siempre que no haya tenido participación en el acometimiento el defensor. A este requisito han de acompañar los dos genéricos de la legítima defensa:.a) agresión ilegítima contra el pariente defendido; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
El Cód. Pen. esp., que configura de manera independiente esta circunstancia de exención penal en el n59 de su art. 89, entiende por parientes, tanto para la defensa de su persona como de sus derechos, al cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos legítimos, naturales o adoptivos, los afines en los mismos- grados y los demás consanguíneos hasta el cuarto grado civil. La legitimidad, naturalidad y adopción no se limita a los hermanos, sino que se hace extensiva a toda la familia por línea recta.
La jurisprudencia del Trib. Supr. exige la prueba de las dos circunstancias básicas (agresión injusta y necesidad de defensa); pero, en cuanto a la tercera, por negativa, se presume, salvo prueba en contrario. No puede apreciarse esta eximente entre dos que riñen cuando la agresión o acometimiento son recíprocos, simultáneos.
El Cód. Pen. arg. no estructura de manera separada la defensa legítima del pariente, comprendida en la legítima defensa de extraños (v.e.v.;.
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