Definición de LEGÍTIMA DEFENSA PROPIA


    Causa de justificación o eximente penal que comprende al que "obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Primera. Agresión ilegítima. Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercera. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende" (art. 89, n9 4( del Cód. Pen. esp.). Idénticas palabras (pero sustituyendo los numerales de los requisitos por las letras a, b y c) emplea el Cód. Pen. arg. en el n9 69 de su art. 34. Luego de establecer esos principios, complementa el concepto con la legítima defensa nocturna y la del hogar, en estos términos: "Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia". Ambas ampliaciones se juzgan en general excesivas, por prescindir de la proporcionalidad y poder originar trágicos errores.
    El Trib. Supr. de España ha establecido, criterio muy concreto acerca de esta fundamental eximente. Sobre el. ámbito jurídico de la misma y en cuanto a la expresión "derechos" (pues lo de "persona" resulla indudable que se refiere tanto a la vida comO a la integridad corporal), comprende la honra, el pudor (especialmente el femenino), la inviolabilidad del domicilio y la propiedad. Respecto a esta última, la actitud es restrictiva, pues exige acometimiento contra la persona encargada de protegerla. Ha rechazado ese alto tribunal que las injurias puedan calificarse de agresión injusta. .
    Es curiosa, aun cuando no enteramente sólida, una sentencia del 28 de marzo de 1932, en que no se reconoció la justificación de legítima defensa del honor a un marido que mató a su mujer al encontrarla en una casa de mala reputación. Estimó el tribunal que falta el elemento básico de la agresión ilegítima (punto objetable dado el deber conyugal de fidelidad) y porque los actos de la víctima no constituían por sí acometimiento que pusiera en trance de riesgo inminente el honor del esposo, que requiriera para su defensa la violencia empleada. La resolución del caso se orientó a la del parricidio con las dos atenuantes muy calificadas de vindicación próxima de ofensa grave y de arrebato u obcecación, lo cual reducía la pena de reclusión mayor a la de seis años y un día de prisión mayor, estimada rigurosa en estas circunstancias. En el Cód. Pen. de 1870, en este caso, equiparable al de adulterio flagrante, poseía una atenuación extrema, que equivalía casi a la impunidad, criterio renovado en el texto de 1944.
    La ilegitimidad de la agresión es tanto como carecer de causa, motivo o razón; y ha de consistir en un acto de fuerza inesperado que comprometa la vida u otro derecho* Además de actual o inminente, la agresión tiene que ser directa. No se exige la consumación del mal; ya que, en los casos mortales... resultaría imposible; pero sí ha de ser indudable el propósito del agresor. Así, basta para considerarse agredido injustamente, advertir que otro echa mano airada de un arma de fuego o blanca que lleva oculta. En cuanto a la racionalidad del medio defensivo, no está regulada de manera matemática; o sea que haya que defenderse con iguales armas, cabe emplear las que sean superiores, por ejemplo, la mujer que se defienda con pistola de una agresión con cuchillo. Es fundamental tener presente que la elección de recursos defensivos ha de hacerse entre los disponibles en el momento del ataque. La necesidad no es la absolutamente imprescindible, sino la racional: así, si una persona se siente amenazada en la obscuridad por quien esgrime una pistola, que ulteriormente se comprueba descargada o de juguete, se encuentra justificada si reacciona con el ímpetu y la vehemencia que en su ánimo había producido el ataque creído mortal.
    Con respecto a la provocación suficiente, no se ha apreciado en la reconvención de actos lícitos ni en una disputa violenta. Si la reacción del agresor es manifiestamente exagerada con relación a la tenue provocación de la víctima, ésta conserva todos sus derechos para repeler el ataque. Tal sería el supuesto de quién es agredido a tiros por el sólo hecho de haber dirigido una palabra soez o insulto no muy grave a otro individuo.
    Se ha resuelto que constituye provocación suficiente la de presentarse armado de una escopeta a la cita en que debía discutirse una cuestión de intereses, y contesta de modo altanero a su, contrario, (v. CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES; LEGÍTIMA DEFENSA DE EXTRAÑOS y DE PARIENTES.)

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