- El que lega una cosa sólo expresada por el género; como un reloj de oro, una bicicleta o una viña. El legado es impropiamente genérico si en la herencia no existe al morir el testador sino una cosa de esa clase; porque entonces la lógica y la equidad imponen que el legado se concrete en la que exista, salvo prohibición expresa del testador, u otra indicación que lo excluya.
El Cód. Civ. esp. se fija principalmente en la naturaleza de los bienes, y dice: "El legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia. El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior" (art. 875). Este mismo criterio adopta el Cód. Civ. arg., habida además consideración del capital hereditario y de las circunstancias personales del legatario, cuando se legue cosa indeterminada, pero comprendida en algún género o especie determinada por la naturaleza (art. 3.756), Los frutos o intereses del legado genérico sólow corresponden al legatario desde la muerte del testador cuando éste lo haya dispuesto expresamente (art. 384 del Cód. Civ. esp.). (v, COSA INDETERMINADA; LEGADO DE CANTIDAD y DE COSA CIERTA.)
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