- Deben distinguirse ante todo dos posibilidades: a) que la cosa sea del testador y pese sobre ella una prenda o hipoteca; b) que legue la cosa que otro ha pignorado o hipotecado a favor del testador y por crédito a favor de éste.
En el primer supuesto, "cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero. Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero. Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero, en ambos casos, las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia" (art. 867 del Cód. Civ. esp.). La última parte del precepto se refiere sin duda a las servidumbres y censos.
El segundo supuesto, no considerado directamente en el cód. cit., estaba previsto en la Part. VI, tít. IX, ley 16. Si el testador legaba la prenda al mismo que la empeñó, se entendía que sólo renunciaba a la garantía, pero no que remitía la deuda y así lo confirma el art. 871 del cód. cit. El heredero debía devolver la cosa, pero conservaba el derecho a repetir el pago del préstamo o a exigir el cumplimiento de la obligación. Si probare el legatario que el testador le perdonaba además la deuda, el heredero estaba obligado a entregarle la prenda y los documentos del crédito, o darle finiquito. Si el testador lega a un tercero la cosa empeñada por otro, se está dentro del caso del legado de cosa ajena (v.e.v.) que se sabía era de otro, con mayor complejidad en los nexos jurídicos; pero con la ventaja de encontrarse la cosa en el patrimonio del testador.
En el Cód. Civ. arg., la cosa empeñada o hipotecada, antes o después de hacer testamento, o gravada con usufructo, servidumbre u otra carga perpetua, no obliga al heredero a librarla de las cargas (art. 3.755). (v. LEGADO DE DEUDA y DE LIBERACIÓN.)
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