- Comprende el de cualquier bien que en el momento de testar o en el de morir el testador pertenezca a persona distinta de él. Las hipótesis y las soluciones son muy diversas.
1* Que el testador supiera, al legar la cosa, que era ajena; en ruyo caso es válido el ilegado. "El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación". "La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario" (art. 861 del Cód. Civ. esp.).
2* "Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, será nulo el legado" (art. 862).
3® Si el testador adquiere después de otorgado el testamento la. cosa que ignoraba ser ajena al testador, el legado es válido (art. 862).
4* Es válido también eV legado si la cosa ajena es del heredero o de otro legatario, que quedan obligados (salvo renuncia a su cualidad) a entregar la cosa legada o su justa estimación (art. 863), esto como legítima evasiva para- no desprenderse de objetos de singular afecto.
5* Si la cosa es del mismo legatario, el legado es absurdo, por la confusión de acreedor y deudor del mismo, y no tiene eficacia en principio, (v. LEGADO CE COSA PROPIA DEL LEGATARIO.) 6 De ser ajena sólo en parte, entonces dispone el art. 864 del Cód. Civ. esp. que: "Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero" (art. 864).
El legislador argentino adopta una posición intransigente en esta materia, y con tono seco declara: "El testador no puede legar sino sus propios bienes. Es de ningún valor todo legado de cosa ajena, cierta y determinada, sepa o no el testador que no es suya, aunque después adquiriese la propiedad de ella" (art. 3.752). No se deja más puerta abierta que al legado genérico; por ejemplo, el de una máquina de escribir, aunque el testador no tuviera ninguna al testar; y por la forzosa ha de adqui rirse de un extraño. Ahora bien, "si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona, el heredero debe adquirirla y darla al legatario; pero si no pudiese adquirirla, porque el dueño de la cosa rehusare enajenarla, o pidiese por ella un precio excesivo, el heredero está sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la cosa. Si la cosa ajena legada hubiese sido adquirida por e) legatario, antes del testamento, no se deberá su precio sino cuando la adquisición hubiese sido a título oneroso, y a precio equitativo" (art. 3.754). (T. LEGADO DE COSA PROPIA DEL TESTADOR.)
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