- Cuando a los padres corresponda el usufructo o administración de los bienes de sus hijos, la ley les impone las obligaciones generales del administrador o usufructuario. Al respecto, el art. 163 del Cód. Civ. esp. dispone: "Se formará inventario, con intervención del Ministerio fiscal, de los bienes de los hijos en que los padres tengan sólo la administración; y, a propuesta del mismo Ministerio, podrá decretarse por el juez el depósito de los valores mobiliarios propios del hijo".
En el Cód. Civ. ¿rg., los padres tienen asimismo la obligación de hacer inventario cuando les corresponda el usufructo de los bienes filiales (arts. 291 y 2.846). Además, "en los tres meses subsiguientes al fallecimiento del padre o de la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores" (art. 296).
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