- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado a formar inventario de los que reciba. Deberá para ello citar al propietario o a su legítimo representante, y tasar los muebles y describir el estado de los inmuebles inventariados (arts. 491 del Cód. Civ. e?p. y 2.846 del arg.).
Cualquiera que sea el título del usufructo, el usufructuario podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza cuando con ello no resultare perjuicio a nadie (art. 493 del Cód. Civ. esp.).
Cuando las partes sean mayores de edad y jurídicamente capaces, "el inventario y el estado de los inmuebles pueden ser hechos en instrumento privado. En caso contrario, el inventario debe ser hecho ante escribano público y dos testigos. En uno y otro caso, los gastos del inventario son a cargo del usufructuario" (art 2.847 del Cód. Civ. arg.). "La falta de cumplimiento de la obligación anterior no deja sin efecto los derechos del usufructuario, ni lo somete a la restitución de los frutos percibidos; pero causa la presunción de hallarse los bienes en buen estado cuando los recibió" (art. 2.848). "Aunque el usufructuario hubiese tomado posesión de los bienes sujetos al usufructo sin inventario y sin oposición del nudo propietario, en cualquier tiempo puede ser obligado a hacerlo" (art. 2.849). "Aun cuando el testador hubiese dispensado al usufructuario delaobligación de hacer inventario, y aunque hubiera dispuesto que si se le quisiese obligar a formarlo, el legado de usufructo se convertiría en legado de plena propiedad de la cosa, tales cláusulas se tendrán por no puestas, cualquiera que sea la clase de herederos" (art. 2.850).
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