- No pueden suceder: 19 los no concebidos al morir el causante; 29 los concebidos nacidos muertos; 39 los indignos; 49 los desheredados; 59 las corporaciones no permitidas por la ley; 69 los tutores que no hayan rendido cuentas, en relación con sus pupilos; 79 el confesor del testador durante la última enfermedad de éste. (v. los arts. 3.289 y ss. del Cód. Civ. arg.) En sus arts. 744 a 756 y 852 y ss., el Cód. Civ. esp. confirma las causas de incapacidad para suceder ya expuestas. Además establece que, si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima; pero el excluido no tendrá ni el usufructo ni la administración de los bienes así heredados por sus hijos tart. 761). La acción | | ara declarar la incapacidad no puede deducirse pasados cinco años después que el incapaz haya entrado en posesión de la herencia o legado (art. 762). (v. CAPACIDAD PARA SUCEDER.)
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