- En sentido general, exclusión de regla o generalidad. Caso o cosa aparte, especial. | | En Derecho Procesal, título o motivo que como medio de defensa, contradicción o repulsa, alega el demandado parg excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor; por ejemplo, el haber sido juzgado el caso, el estar pagada la deuda, el haber prescrito la acción, el no ser él la persona contra la cual pretende demandarse, etc.
Para Caravantes, la palabra excepción proviene de excipiendo o excapiendo, que en latín significa destruir o desmembrar; porque la excepción le hace perdería la acción toda o parte de su eficacia; para otros, excepción constituye contracción de ex y actio, como -contraria u opuesta a la acción, cual negación de ella.
Frente a la acción del actor, y según la naturaleza de la defensa elegida por el demandado o de la. que pueda valerse, las excepciones pueden ser de tres clases: a) de hecho, como al sostener que lo recibido no fué lo reclamado sino menos, cosa de otra naturaleza o en distinto lugar y tiempo, b) de Derecho, cuando se niega alguna de las facultades que el actor se atribuya, como si éste pretendiera la restitución de algo presfado y el demandado alegara que se trataba de una donación; c) mixta o total, si la excepción integra a la vez la negativa de un hecho y de un elemento jurídico; como cuando se opone, a ]a deuda reclamada, la excepción de pago, que en sí constituye un hecho (la entrega de la cosa o el precio, la ejecución material de lo convenido) y un acto jurídico (la extinción del crédito o el cumplimiento de la prestación).
En otro sentido, las excepciones se escalonan: a) en generales, comprensivas de todo medio que el demandado emplee para apoyar la desestimación de la demanda, sea de fondo o de forma, incluso el defecto legal en el modo de proponerla; k) impeditivas, que excluyen los efectos jurídicos de la acción, sin basarse exclusivamente en hechos; c) las de mero hecho, que se limitan a alegar alguno de índole impeditiva o extintiva, para anular la acción, sin excluirla.
El tratadista Enneccerus diferencia la objeción, o negativa del Derecho que puede aniquilar su ejercicio o impedirlo, de la excepción propiamente dicha, o invocación de derechos que, debidamente alegados y probados, tornan ineficaces los pretendidos por la demanda.
Eludiendo las sutilezas técnicas, cabe establecer dos clases de excepciones procesales. En una acepción amplia, ha de entenderse por excepción todo recurso defensivo del demandado frente al actor. Estrictamente, debe reservarse el nombre de excepción a la alegación que, sin destruir lo pedido o reclamado por el demandante, impida, al menos temporalmente, su satisfacción por la vía judicial.
Las excepciones legales constan unas veces en las leyes de procedimiento; pero con más frecuencia figuran en los textos substantivos, donde, al ocuparse el ordenamiento jurídico de cada institución, suele indicar circunstancias o situaciones que impiden o dificultan el ejercicio de los derechos o el de las acciones.
Por su generalidad, ya que se refieren a la extinción de toda suerte de obligaciones, mencionaremos como excepciones más comunes las siguientes, enumeradas en el art. 1.156 del Cód. Civ. esp.: el pago o cumplimiento; la pérdida de la cosa; la condonación o perdón; la confusión de derechos; la compensación; la novación. Pueden agregarse a ellas la prescripción, la transacción y la renuncia, (v. el art. 724 del Cód. Civ. arg.) Por su contenido, las excepciones se dividen en reales y personales. Las primeras son las inherentes a-la cosa, pasan a los herederos y sólo se extinguen con el derecho en que se fundan. Las segundas, consubstanciales con la persona, sólo puede oponerlas aquel a quien fueron concedidas por ley o por pacto, y no por los demás interesados. Precesal- mente, la división más importante consiste en dilatorias, que se oponen al trámite de la acción y han de ser decididas previamente, y perentorias, que se oponen de lleno a la acción, y por ello integran el fondo mismo del proceso, cuya resolución corresponde a la sentencia principal. De ésta y de otras especies se trata con amplitud en las voces inmediatas.
Dentro del enjuiciamiento español, las excepciones deben proponerse en la contestación a la demanda, cuando sean perentorias, o dilatorias no planteadas previamente (art. 542). Según principio tradicional, mediante la excepción, el demandado se convierte en actor y debe, por tanto, probar las circunstancias que invoca, (v. ACCIÓN, ACTOR, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, DEMANDA, DEMANDADO, DEMANDANTE, DUPLICA, PRUEBA, RECONVENCIÓN, REPLICA.) (492, 672, 704, 714, 1.087, 1.088, 1.089, 1.090, 1.091, 1.092, 1.093, 1.095, 1.097, 1.099, 1.100, 1.103, 1.318, 1.450, 1.458, 1.516, 1.575, 1.579, 1.600, 1.641, 1.822, 1.947, 1.955, 2.047, 2.108, 2.169, 2.193, 2.385, 2.391, 2.400, 2.705, 2.706, 2.707, 2.708, 2.709, 2.710, 2.711, 2.712, 2.805, 2.901, 3.387, 3.456, 3.562, 3.595, 3.596, 3.686, 3.740, 3.910, 3.915, 3.961, 3.962, 4.783, 4.784, 4.785, 4.786, 4.790, 4.791, 5.747, 5.834, 5.975, 6.073, 6.121, 6220, 6.222, 6.274, 6.426, 6.447, 6.478, 6.503, 6.506.)
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