Definición de DOTE OBLIGATORIA o LEGAL


    Para el Cód. Civ. esp., "el padre o la madre, o el que de ellos viviese, están obligados a dotar a sus hijas legítimas, fuera del caso en que, necesitando éstas la licencia de aquéllos para contraer matrimonio con arreglo a la ley, se casen sin obtenerla" (art. 1.340). Entre los comentaristas españoles, se han suscitado graves dudas por la imperfecta redacción del precepto transcrito; opinan unos que, viviendo ambos progenitores, la hija tiene opción para obligar a uno u otro; mientras se entiende, en otro sentido, que la mención previa del padre impone a éste la obligación con preferencia a la madre. Sánchez Román entiende que existe la opción filial.
    pero que cesa cuando uno cualquiera de los padres haya cumplido la obligación dotal.
    Como fundamento de esta obligación se cita el de equivalencia por los alimentos que los padres le proporcionaban. En cuanto al contenido de la dote obligatoria, el art. 1.341 declara que "consistirá en la mitad de la legítima rigurosa presunta. Si la hija tuviera bienes equivalentes a la mitad de su legítima, cesará esta obligación; y si el valor de sus bienes no llegare a la mitad de la legítima, suplirá el dotante lo que falte para completarla.
    " En todo caso queda prohibida la pesquisa de la fortuna de los padres para determinar la cuantía de la y los tribunales, en acto de jurisdicción voluntaria, harán la regulación sin más investigaciones que las declaraciones de los mismos padres dotantes y las de los parientes má$ próximos de la hija, mayores de edad, uno de la línea paterna y otro de la materna, residentes en la misma localidad y dentro del partido judicial.
    " A falta de parientes mayores de edad, resolverán los tribunales, a su prudente arbitrio, sólo con las declaraciones de los padres." "Los padres pueden cumplir la obligación de dotar a sus hijas, bien entregándoles el capital de la dote, o bien abonándoles una renta anual como frutos o intereses del mismo" (art. 1.342). Cuando la dote se constituya por ambos padres, se pagará con los bienes de la sociedad conyugal; de no haberlos, se pagará por mitad o proporcionalmente con los bienes propios de4 cada uno de los padres (art. 1.343).
    Debe tenerse presente que el Cód. Civ. arg. libera expresamente a los padres de la obligación de dotar a sus hijas, según lo6 términos del art. 270.
    Otra dote obligatoria existe, por razón de delito, en los casos de violación, estupro o rapto, (v. DOTE DE LA OFENDIDA.)

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