- En sentido amplio, toda suerte de mal material o moral. Más particularmente, el detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes. El daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan sólo indemnización; y el fortuito exime en la generalidad de los casos, dentro de la complejidad de esta materia.
Para el art. 1.068 del Cód. Civ. arg., "habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio - susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades". "El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fué privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se/ designa por las palabras pérdidas e intereses". Esto último constituye, en realidad, un galicismo; pues traduce directamente la fórmula francesa de "dommages-inté- réts", menos certera que la española de daños y perjuicios (v.e.v.). El legislador argentino utiliza además otra fórmula muy similar: daños e intereses (v.e.v.). . , A daño de uno: significa por su cuenta y riesgo. (167, 346, 350, 454, 560, 587, 673, 920, 921, 927, 1205, 1373, 1.626, 1.709, 1.712, 1.970, 1.994, 1.995, 2330, 2.336, 2.535, 2.536, 2.537, 2.538, 2375, 2.646, 2.849, 2256, 2..991, 3.024, 3.112, 3.155, 3369, 3385, 3.447, 3.605, 3.692, 3.731, 3.769, 3.796, 3.819, 3.820, 3.879, 3988, 4.018, 4.028, 4.036, 4394, 4.401, 4.617, 4.618, 4.619, 4.627, 4.727, 4.730, 4.874, 5.175, 5.781, 5.782, 5.807, 5.829, 5366, 5.875, 5.883, 5.960, 6.008, 6.172, 6291, 6350, 6375, 6.435, 6.456.)
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