- Los que el hijo su jeto a la patria potestad adquiere por razón del padre o con los bienes de este. En el primer concepto romano del hijo, como parte del patrimonio paterno o instrumento de producción del mismo, no se concebía que los bienes puestos por el padre en manos del hijo pudieran engendrar dominio o usufructo para quien carecía totalmente de independencia económica y jurídica. Más adelante, el progreso jurídico, que &c consolida durante el Imperio, la misma voluntad de los padres, creadores de peculios filiales y las propias iniciativas de los hijos, consentidas por los padres, dieron origen a un grupo de bienesl el menos diferenciado de los paternos: ya que el dominio seguía siendo de los padres, y la administración, y parte del disfrute a la vez, del hijo que poseía tales bienes / o con ellos negociaba.
Los bienes profecticios constituían, en su naturaleza y en su vida jurídica, una inversión de los bienes adventicios (v.e.v.), procedentes éstos de extraños o de la madre, con propiedad filial y usufructo paterno. Se diferenciaban asimismo tanto de los bienes castrenses como de los cimsicastrenses (v.e.v.) ; porque en éstos, aunque el hijo tenía la administración y el usufructo como en los profetí- ticios, era además dueño absoluto de los mismos, con lo cual se completaba el ciclo de su independencia económica familiar.
En el Fuero Real be recoge ya ceta categoría de bienes: "Si el hijos con el haber del padre, y de la madre, ganare algo estando en poder de amos, o de algunos, el padre lo debe haber todo; y después de su muerte del padre, o de la madre, hayan la parte los hermanos" (lib. III, tít. IY, ley 7*). En las Partidas se afirman los profecticios: "En tres guisas se reparten las ganancias que hacen los hijos mientras están en poder de los «padres. La primera es de aquello que ganan los hijos con los bienes jdc los padres; y tal ganancia como ésta llaman en latín profectítium peculium. Cuanto quiera que ganan de esta manera, o por razón de sus padres, todo es de los padres que los tienen en eu poder " (Part. IV, tít. XVII, ley 5*). Se confirma esto aun tratándose del ejercicio del comercio; pues cuanto el hijo ganara con mercadería» mediante el haber del padre y estando bajo su potestad, debía colacionarlo en la partición de la herencia paterna, para repartirlo con sus hermanos (Part. VI, tít. XV, ley 3*); pero el hijo lo conservaba como propio en caso de confiscación de los bienesJ paternos, si el padre emancipaba al hijo y no le quitaba los bienes confiados a su administración y ganancia.
En el Cód. Gv. se regulan los bienes profecticios, aun cuando se rehuya la vieja terminología. En efecto, el art. 161 del texto declara: "Pertenece a los padres en propiedad y usufructo lo que el hijo adquiera con caudal de los mismos. Pero si los padres le cediesen expresamente el todo o parte de las ganancias que obtenga, no le serán imputables en la herencia" (art. 161); decisión justa por cuanto no es donación, sino resultado de trabajo o gestión. En estos casos los hijos actúan como mandatarios de los padres.
El Cód. Civ. arg. omite, voluntaria o inadvertidamente, la regulación de esta situación interna familiar al ocuparse; de los bienqs filiales en sus arts. 287 y ss.
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