- Los adquiridos por herencia.
La posesión de los mismos se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, de adirse la herencia. Quien renuncia a la sucesión, se considera que nunca la ha poseído (art. 440 del Cód. Gv. esp.). (v. ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA, BIENES DE LA HERENCIA, MASA HEREDITARIA.) (4.189.)
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