Definición de ANOTACIÓN PREVENTIVA


    Ha sido definida la anotación preventiva cómo "el asiento provisional que se hace en el Registro de la propiedad, para asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales o la eficacia de cualquier derecho real que aún no puede ser inscrito".
    En esta materia es fundamental el art. 42 de la Ley Hipot. esp. que declara: "Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente; lo El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real. 29 El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor, El que en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deba llevarse a efecto por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 40 El que, demandando en. juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro ó prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles. 59 El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones Judiciales expresadas en el n9 4* del artículo 29 del esta ley, <5? Los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación, entre ellos, de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos. 79 El legatario que no tenga derecho, según las leyes, a promover el juicio de testamentaría. 89 El acreedor refaccionario mientras duren lás obras que sean objeto de la refacción. 99 El que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por falta de algún requisito subsanable o por imposibilidad del registrador. 10. El que en cualquier otro caso tuviere derecho a eligir anotación preventivaconforme a lo dispuesto en ésta o en otra ley".
    El art. 247 de la Ley arg. de org. de trib. la autoriza: 19 por demanda de inmuebles o derechos reales; 29 por mandamiento de embargo; 39 por sentencia ejecutoria; 49 por embargo preventivo o prohibición de enajenar; 5« por Ululó COH falta de requisitos subsanadles; 69 cuando lo conceda otra ley o lo disponga un tribunal.
    Cuando la anotación se convierta en inscripción9 los efectos de ésta se producen desde aquélla (art* 70 de la ley esp.). Los inmuebles o derechos reales sobre los cuales exista anotación preventiva* pueden ser enajenados; pero sin perjuicio de los derechos del que cuente con tal asiento del Registro a su favor (art. 7!>.
    La anotación preventiva debe contener los mismos requisitos que la inscripción (v.e.v.); cosa natural, ya que la prepara o la suple. Es nula la anotación cuando ño pueda conocerse la finca o derecho anotado, la persona a quien afecte la anotación o la fecha de ésta. (v. además los arts. 72 y ss. de la ley cit., y él art. 166 de su Regí.) (6333.)

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