- La que corresponde al heredero, declarado tal por testamento o ab intestato, a fin de conseguir los bienes que componen la herencia. No sólo se da contra un pariente de grado más remoto, sino también contra un pariente del mismo grado, cuando rehuya reconoeerlé la calidad de heredero o pretenda ser llamado a lá sucesión en concurrencia con él (art. 3.423 del Cód. Civ. arg.).
En virtud de esta acción, puede el heredero pedir la entrega de todos los objetos que componen la herencia. Le corresponden además una acción posesoria para ser mantenido o reintegrado en la posesión de los bienes hereditarios, y la posesoria o petitoria que pertenecería a su causante si estuviese vivo (art. 3.421). Además de poder pedir la restitución de las cosas hereditarias poseídas por otros como sucesores universales del difunto, o de las que tengan de ellas posesión, con todos los aumentos tenidos, puede pedir la entrega de las que el difunto fuera sólo mero tenedor, como depositario, comodatario y otras, no devueltas legítimamente a su dueño; y esto no como apropiación ilícita, sino como continuador de su personalidad en todos los aspectos.
En caso de inacción del heredero legítimo o testamentario, la acción corresponde a los parientes que se encuentren en el grado sucesible; y quien la intente no puede ser rechazado por el tenedor de la herencia si éste sólo invoca que existen otros parientes más próximos, (v. los arts. 3.421 y ss. del cód. cit.; y, además, HEREDERO, HERENCIA, PETICIÓN DE HERENCIA, SUCESIÓN.)
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