- La que se otorga para que el hijo natural pueda llevar el apellido del padre o de la madre que lo reconozca, obtener alimentos y poder heredar en la cuantía establecida en la ley. Corresponde cuando exista escrito del padre del cual se desprenda la filiación, o por la posesión de estado de hijo. Además, con respecto a la madre, en esos mismos casos y siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo. £n principio sólo cabe entablar esta acción en vida de los padres, salvo morir éstos siendo menor jle edad el hijo, o si aparecen documentos luego de fallecer los progenitores, (v. los arts. 129 y ss. del Cód. Civ. y, además, HIJO NATURAL, RECONOCIMIENTO.)
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