- Como la generalidad de los derechos, y con los linderos del interés público y de las legítimas situaciones de terceros, el condominio puede ser objeto de abandono por uno de los condueños o incluso por todos los comuneros. Pero existen algunas circunstancias especiales cuando el abandono se realiza por uno solo de los copropietarios que no quiere contribuir a abonar, proporciónalmente, los gastos de reparación y conservación de la cosa común; en cuyo caso su parte acrece a los que permanecen en la comunidad y cumplen con sus deberes conservativos. (v. los arts. 395 del Cód. Civ. esp y 2.685 del argentino.)
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