- Se comprende aquí el desamparo de aquellas a quienes, por algún concepto, se está obligado a proteger. En el antiguo Derecho, el pater familias podía hacer abandono de las personas que de él dependían, para resarcir así a aquel a quien habían causado algún daño o perjuicio. Tal derecho había decaído ya en tiempos de Justinieno.
Podemos, sobre el abandono de personas, establecer los supuestos siguientes: a) de niños; b) de menores; c) de personas mayores; d) de un cónyuge por otro; e) del hogar paterno.
Los apartados a), b) y c) son objeto de las sanciones establecidas en los arts. 106, 107 y 108 del Cod. Pen. arg. El primero de dichos preceptos establece que "será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que abandonare a un menor de diez años u otra persona incapaz por causa de enfermedad, a quien deba mantener o cuidar.
la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años si, a consecuencia del abandono, resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud del menor o incapaz.
"La reclusión será de tres a diez años si ocurriere la muerte." El máximum y el mínimum de las penas establecidas será aumentado en un tercio cuando el delito fuese cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos, o por el cónyuge. Serán disminuidas a la mitad cuando el abandono fuere de un menor de tres días, aun no inscrito en el Registro Civil, y tuviera como causa salvar el honor propio o el de la esposa, madre, hija o hermana.
Con multa será reprimido el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años, o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiese prestarle el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, o si no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
El abandono de parientes es, además, una de las causas de incapacidad para heredar en el Cód. Civ. arg. Según el art. 3.295, es indigno para suceder "el pariente del difunto que, hallándose éste demente o abandonado, no cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en establecimiento público".
El Cód. Pen. esp. castiga con arresto y multa el abandono de un menor de siete años, penalidad que se eleva a prisión menor si se pone en peligro la vida del infante y, con mayor razón y gravedad, si llega a originarse la muerte del abandonado (art. 488). (v. MENOR.)
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