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Fallos: 99:352 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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podido por consiguiente ser tomada en consideración por dicho Tribunal Que es tanto más así, en presencia del art, 97 del citado Código Civil al establecer que el cambio de domicilio se veFifica instantaneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar á otro, con ánimo de permanecer en él tener allí su principal establecimiento.

Por estos fundamentos, concordantes del escrito de fs 11 y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal, no ha lugar á la inhibitoria solicitada y líbrese exhorto al Sr. Juez requirente con trascripción de este auto para que, dando por formada la cuestión de conmpetencia, eleve los nntecedentes ú la Suprema Corte Nacional Repónganse las fojas.

Miquel Romero. —Ante mí: Jorye de la Torre
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

De la declaración de los cinco testigos hábiles que declaran á fs 26y 27 vta, 2, 9) y 41 de las netuaciones obradas ant el señor Juez de lo Civil de la Capital, aún descartando la del Dr. Rodríguez Larreta de fs. 32, resulta comprobado, que el último domicilo del cansante ha sido en la casa Avenida República 570 de esta Capital, en la que estaba radicado con únimo de permanencia desde hacían varios meses y donde tuyo lugar su fallecimiento.

La partida de defunción de fs. 1, corrobora el mérito de la referida prueba testimonial.

La sentencia pronunciada por V. E. en el incidente sobre competencia suscitado antes, con motivo del concurso civil de acreedores del mismo señor Don Eustoquio de la Riestra,

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-352

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