se en oro efectivo, no es sino incidental y además Tincoherenyr te; en cnso de ejecución las fincas serán veudidas por lo que o dieren, por cuanto este préstamo es con la condición exclusiE va y cláusula de ser devuelto en oro efectivo; 5' invocando la e regla que enseña que el mejor modo de interpretar un convef nio es por los actos ejecutados por las partes al darles cumpli3 miento, y varios fallos de la Suprema Corte Nacional y delas E : Cámaras de Apelaciones de la Capital Federal, que establecen E dicha doctrina; 6 sosteniendo que en caso de duda sobre la E clase de moneda establecida en la escritura, debe estarse á los E términos mús favorables al deudor; 7° llamando la atención " sobre que se desnaturalizaría el contrato de mútuo convenido 6 entre Seotto y Onieva si se obligase al deudor á devolver una cosa distinta dela que ha recibido (papel).
Recayendo la discusión sobre un crédito hipotecario, es de advertir desde el primer momento que la garantía ha debido E constituirse, y así se ha hecho, por escritura pública en la que debe constar la cantidad cierta debida (artículos 3124 y 3131, Código Civil). La escritura original del erédito de Seotto corre á fs. 79 y 81, y de ello resulta que la obligación que se trataba de garantir se contraía recién en ese acto, con cuyo motivo se dan ahí todos los datos necesarios sobre el préstamo, la cantidad que se recibe, el interés que gana y modo de su pago, el plazo en que debe devolverse y hasta la especie de moneda en que debe hacerse la devolución, De modo que tenemos una fuente segura en una escritura pública, cuya validez no ha sido puesta en duda, para saber ú ciencia cierta cómo se convino la obligación entre Onieva y Scotto.
Dice Don Desiderio Onieva: «Que recibe en este acto del citado Don Augusto L. Scotto, la suma de once mil quinientos pesos nacionales oro, en cuya misma especie de moneda serú devuelta dentro del término de un año, con mús el interés del nueve por ciento anual pagaderos trimestralmente.
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1904, CSJN Fallos: 99:246
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-246¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 99 en el número: 246 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
