É 248 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
solo en el caso de que la obligación de Onieva con Scotto no fuese contraida, convenida, pactada ú oro, y aunque los términos de la escritura de que constan estuviese concebida ú moneda nacional oro.
Loe términos «moneda nacional oro», tanto podían en aquel tiempo, en efecto, referirse á la mone la de oro ó ú la moneda de papel nacionales, y en aquellos términos maniliesta Onieva lo que recibe, pero agrega: «en cuya misma especie de moneda sera devuelta.» Si hubiera sido papel lo que recibió, esta estipulación no tendría objeto, ¿ no ser que temiese que se pudiera pretender falsamente desnués que podía exixírsele la devolución á oro efectivo; pero es que de la cláusula final de su exposición al escribano, ya trascripta, resulta imposible tal interpreta ción, desde que aquí declara que el préstamo es con la condición exclusiva y cláusula de ser devuelto en oro efectivo. La obligación, pues, ha sido contraida á oro, y la ley de 15 de Octubre de 1855 no es aplicable al caso.
Esa última cláusula, considerándola como incidental, como lo quiere la parte demandada, siempre urrojaría plena luz para interpretar la principal, dada su claridad y precisión, y desde que la validez de la escritura no se ha ni pretendido atacar, Y en cuanto úla incoherencia que se hace notar y que en efecto existe, en la redacción de la cláusula, por cuanto da como razón para que en caso de ejecución las fiucas hipotecadas se vendan por lo que den, la condición exclusiva que se establece con la cláusula de que lo prestado debe ser en oro efectivo, —dicha incohereneia, decíamos, no descaracteriza la verdadera na turaleza é importancia de la estipulación; la reducción será defectuosa, pero el coucepto es claro y obligación de devolver oro, expresa, Estipulaciones de esta clase, que se refieren precisamente ú la cosa que queda uno obligado á devolver, al monto de la prestación, uo son incidentales; y si la cláusula en cuestión apa
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:248
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