la misma que respecto ú la condenación directamente pronunciada.
6. Que el fallo de esta Corte de Mayo 1 de 1902 corriente á fojas 57, condenó úla Provincia de Santa Fé, ú entregar dentro del término de 30 días los terrenos cuya posesión se había reclamado ú fojas 9, agregando, además, expresamente que quedaría sujeta ú las responsabilidades legules á que hubiere lugar en caso de no verificarlo.
7. Que n0 existe, por lo tanto, diversidad de cosas y acciones entre lo que fué materia resuelta por la sentencia de fojas 57 y lo que constituye ahora el punto litigioso, que en todo ca, so seria un incidente de la primera previsto y explícitamente decidido.
8. Que ni el precepto legal ni la sentencia recordados han hecho distinciones relativamente ú la causa por la cual no se haga efectiva la condenación á los fines de las prestaciones subsidiarias; y si es cierto que, en general, la imposibilidad del pago extingue la obligación para deudor y acreedor, también lo es que el que vende ó permuta cosa agena, aunque fnese de buena fé, debe satisfacer las pérdidas é intereses que resultaran de la anulación del contrato (Artículos 895, 1329 y 1492, Código Civil). :
9. Que en este último sentido, no puede ser mejor que la del vendedor de buena fé, la condición del que traba la litis contestación en calidad de propietario y pretende después de con denado eximirse de los efectos de la sentencia, demostrando — que enrece de esa calidad.
10 Que con arreglo ú lo dispuesto en el Artículo 10 de la ley | número 27, contra los fallos de esta Corte, no hay recurso alguno, á excepción del de revisión expresado en el inciso 3, Artículo 241 de la ley número. 50.
11. Que el error respecto de la ubicación de los inmuebles ú cuya entrega se condenó á la Provincia de Santa Fé, así como
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:103
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