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Fallos: 98:307 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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DE JUSTICIA WACIONAL 507 E Las leyes, lo mismo del Congreso que de las legislaturas losales, tienen la atribución incontestable de apreciar y reglamentar las industrias en lo que respecta ú la seguridad, higiene y noralidad pública; y esa misma atribución es extensiva á las municipalidades, con sujeción á las leyes que rigen su organización.

Si la misma Constitución, como el Código Civil, que es la ley de la Nación, han autorizado restricciones al ejercicio del comercio é industrias peligrosas para el bienestar público ó de la comunidad social, no pueden invocarse sus disposiciones en contradicción con el espíritu y letra de los textos citados.

Para evitar ú V. E. repeticiones inútiles, pídole se sirva haber por reproducidos los fundamentos consignados á fs. 335, respecto ú la 3' cuestión planteada por el Superior Tribunal a quo, y en su mérito resolver que no existe la inconstitucionalidad denunciada contra el artículo 138 de la ordenanza municipal del Rosario, so pretexto de ser violatorin de los artículos 11 y 16 de la Constitución Nacional.

Noviembre 2 do 190 Sabiniano Kier.


FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, Dicicmbre 17 de 190 Vistos y considerando:

Que la contribución creada por el artículo 138 de la ordenanza general de impuestos para el presente año, 1903, de la Municipalidad del Rosario, corriente á fs. 42, aunque tuviera el carácter indirecto de prohibitiva de la venta de boletos de sport quese le atribuye, no sería repugnante ú los artículos 19 y 28 de la Constitución Nacional, porque el juego no constituye una industria lícita de las amparadas por el artículo 14 de

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-307

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