que el acto ó resolución recurrido lo priva de un derecho perfecto y preexistente al acto (Caravantes T. 1 núm. 86).
En el caso ocurrente el recurso de que conoce el Tribunal se deduce contra una resolución del poder municipal, que es una autoridad administrativa, y el recurrente sostiene que se le somete á un impuesto que no está obligado ú pagar.
Luego el caso reune tudos los requisitos necesarios para que la resolución revista el carácter contencioso administrativo y sea procedente contra ella el recurso establecido por el artículo 1247 del Código de Procedimientos en lo Civil.
Los demás señores vocales se adhirierun ú este voto.
A la seguuda cuestión el doctor Martínez dijo: La facultad de juzgar lleva implícita la de examinar y decidir si la ley que debe aplicarse al caso controvertido está ú nó en armonía con la Constitución Nacional, porque no sólo es atribución sinó deber ineludible impuesto ú los Tribunales el de hacer prevalecer los preceptos de la ley fundamental de la Nación sobre cualquiera ley, ordenanza ú decreto de las Provincias (artículo 31 de la Constitución Nacional).
No es menester, por lo tanto, que el interesado interponga recurso ú demanda directa de inconstitucionalidad, ni que la ley procesal autorice tales recursos, pués si así fuera quedaría librado á la voluntad ds las legislaturas provinciales la observancia del artículo 31 de la Constitución Nacional, lo que es inadmisible. Husta pués, que en un juicio se controvierta la constitucionalidad de las leyes, ordenanzas ó de.
cretos de cuya aplicación se trata para que el Juez ó Tribunal competente tenga facultad para pronunciarse sobre tan importante cuestión, y encasode juzgar violatorias de la Constitución tales prescripciones se niegue á aplicarlas, haciendo prevalecer los principios consagrados por la Constitución.
Refiriéndose á los conflictos ó cuestiones que pueden suscitarse con motivo de la aplicacion de la Constitución, dice el
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:299
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