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Fallos: 98:293 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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V. E. correspondía la atribución para conocer originariamen- -—° te de la demanda, según los principios establecidos en los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional y los correlativos de la ley que rige la materia, de Septi- mbre 14 de 1863.

Si esto no ob:tante, el más ilustrado criterio de V. E. conceptún que su competencia en el caso ocurrente procede en grado de apelación, en mérito de lo dispuesto en el artículo 6» de la ley número 1055, en armonía con lo que preseribe el artículo 14 de la ley número 18, y de acuerdo con el recurso concedido á fs. 169 vta, por la Excma. Cámara Federal de — Apelaciones, respecto al fondo de la causa, me anticipo ú estu- —diaria, en lo que respecta ú la inconstitucionalidad denunciada. :

La ley provincial argtida de inconstitucional establece en su artículo 8° que el impuesto sobre el consumo de tabacos, natu pes, etc., cualquiera que sea su procedencia, queda fijado en la siguiente forma........

De manera que la ley provincial grava expresamente el consumo de los artículos relacionados, declarando expresamente que tal gravamen tiene lugar cualquiera que sea la procedencia del artículo.

Como entre !os poderes reservados á las autonomías provin ciales, sezún se desprende de las disposiciones de los artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional, está comprendida la facultad de sancionar leyes como la del caso ocurrente, puesto que no se trata de una ley que grave la extracción del tabaco, vinos, licores, naipes, etc., ni que afecte directa ó indirectamente su Jibre cir. alación, ni menoscabe la libertad de tránsito, que garantiza los artículos 9, 10 y 11 de la Constitu= ción Nacional, lógicamente se desprende que la Legislatura de Santiago del Estero, al sancionarla, no ha violado aquellas garantías de la carta fundamental, ui ultrapasado los límites trazados ú las soveranías de Provincia, segun su artículo 108°

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-293

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