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Fallos: 97:312 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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Décimo cuarto. Que recibida la causa ú prueba, se produjo por la parte de Oreajo, la que corre en autos y porta parte de Ojeda y de E. Fuentes, la que corre de fs. 95 4 fs. 9, Y Considerando:

Primero: Que esta causa corresponde ú la jurisdieción del infraseripto, á mérito de lo dispuesto en el art. 3 inciso 47 de la ley de jurisdieción y competencia de los tribunales nacionales y 5 de la ley núm, $077, creando el juzgados fede ral de Babia Blanea.

Y Que toda manifestación del procestulo, por la que se reconozca autor de un delito, como la que ha hecho Bernabé Oreajo Á Es, 7, ante el Sub-prefecto, surte los efectos legales de la confesión siempre que esta manifestación renna los requisitos enineiados en el art. 316 del Cód. de Procedimientos, requisitos que se encuentran rennidos en la de Berna bé Oreajo.

3 Que aún en el caso de decidirse que La acusación del Ministerio Público, tenga unienmente por base la confesión de Orcajo y pueda por consiguiente retríctarse eficazmente, para que esta retractación sen admisible, es indispensable: que el inculpado ofrezca pruebas sobre hechos decisivos que jus titiquen haberse producido la ennfesión, oprimido por medios violentos; por amenazas, didivas ó promesas, que tienen por enusa un error evidente ó que el delito confesado es física mente imposible (art. 319 Cól de Procids.) En el caso sub-judice, no concurre ninguna de estas dos cirenustancias, Oreajo retractó su primera declaración sosteniendo que el sub-prefecto, ante quien se había hecho esta, le hizo firmar á Merza de privaciones y de amenazas y de malos tratos, los enales consistian en haberlo tenido con dos pares de esposas, amenazas de tenerlo en el enlabozo «sin pilechas: y darle ocho días de barra, Y bien, los cineo testigos presentados por Oreajo de Es. 73 ú

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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-97/pagina-312

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