ella, «La Suprema Corte, solo ejereerá st jurisdieción origina ria en aquellos easos en que esta (una Provinein) Titigne en las eomdiciones requeridas por el art, 100 para dar jurisdieción ú los tribunales federales», claro es que la ejercerá correcta y eonstitucionalmente, toda vez que la Provincia litio en aquellas enusas que surtan fuero federal, por razón de da materia como es la del ens s/e/-jmbier, emtsis aque se denblt tan comprendidas enel art. l0dde la Constitución como npaes Uns en que ana Provincia litigue con otra entrbal politica del mismo género, conan recino de obra provincia cont eia dedano 6 Estado ertranjero, demostrándose así que es com pletamente infundada la restricción que se pretende hacer de la jurisdieción originaria de estar Supreme Corte, enmumeleo se da quiere limitar á estos solos casos, Que es de observar también, que no justifican esta restries ción las leyes del Congreso sancionadas en diferentes éporios organizando la justicia de la Naeión y rezbmmdo la jurisdio ción y competencia de los Tribunales Federales.
Esas leyes son la de Gade Septiembre de 1855, que se dieto por el Conzreso de la Confederación residente enel Marana, la núm, 27 de 16 de Octubre de 1552, La núm, 15 de 11 de Septiembre de 8563, adicional y correctiva del anterior y la núm, 1055 de Hide Enero de 19992 samcionzas en esta enpitl, Tanto enla primera, como en la segimeda y emnariz de estás leyes se reproduce la disposición de la última parte del art 108 de in Constitución, meo habiendo smgedide lo mismo em la tercera de esas leyes, sin duda por seradieión:! de la segun da de ellas y porque no ha podido ser correctoria de La mistr en esa parte, desde que las leyes no pueden corregir has eisposiciones de la Constitución Naeional, Que no es exacto que la propina jurispridemeia de estar snprema Corte, mdmita la posibilidad y proceteneia del ejercieio de la jurisdicción de los Jueces de Sección, en emntisis que tema
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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:190
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