DE JUSTICIA NACIONAL 5 don Mariano Cabral úá que se refieren los testimonios de fs. 120 á doo.
Sexto: Que de estos antecedentes resulta que ú contar desde el 31 de diciembre de 1810, fecha de la adquisición del doctor Lahitte á mérito de la donsción que le hizo el Gobierno en las condiciones expresadas, hasta el año 1999 en que se ha presentado la misma provincia deduciendo su demanda de reivindiención, han transenrrido más de 51 años.
Séptimo: Que, por consiguiente, y siendo expreso en derecho que el que ha poseído á título de propietario durante 10 años un inmueble perteneciente al dominio privado del Estado, lo ulquiere por preseripción con arreglo úla legislación en vigor, con anterioridad al Códizo Civil (iey 7. tít. 20, part. 7), es indudable que Obligado 6 sus herederos ndquirieron la propies dad de este inmueble, conforme á lo dispuesto por el Cólizo Civil en el art, 1051, sen cual Mere el aleance y los efectos legules que pudiera atribuirse dí la ley de S de ortubre de 155 por la que se declararon nulas las donaciones hechas por el Gobierno de la Provincia desde el 5 de diciembre de 1829 hasta el 3 de febrero de 1552.
Oetavo: Que por lo que hace á la municipalidad, con arre.
elo ú las leyes de la misma provincia de 16 de octubre de 1551 y 3 de noviembre de 1865, pertenecen ú la misma el dominio de los terrenos públicos nbiendos dentro de los límites de su jurisdieción, y habiéndose transferido este dominio nl muni cipio de la Capital, de acuerdo con la ley de federalización de 1550, como lo tiene declarado esta Saprema Corte en la enú" saque se registra en el t. 66, pág. 205 de sus fallos, es indadable que la provincia envece de toda neción y derecho para res elumarios, y que perieneciendo en este caso al municipio, la municipalidad ha podido disponer de ellos.
Por estos Mndamentos, no se hace hagar ú da eemcimela interpuesta ú Es. 12 de la que se absuelve, en consecuencia, ú
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:85
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