Y considerando:
Que por lo que respecta ú los documentos de fs. 1 á 4 in elusive, y fs. 7 á 27, 59 y 60, no consta que el actor haya estado conforme con el pago del impuesto en el momento del embarque de los cereales, en reemplazo de su abono en otra oportunidad, Que, en defecto de esta circunstancia, dicho impuesto no puede considerarse ú la producción local ó transneciones del mismo enrácter, cuya percepción, para mayor comodidad de los contribuyentes, venga ú hacerse efectiva en locales ó momentos determinados, sino como un gravámen ú uctos de exportación y con motivo de ella contrario a los arts. 9, 10 y concordantes de la Constitución Nacional, toda vez que, según los docu.contos referidos, los cereales se gravaron al ser remi tidos fuera de la provincia, con destino ú Buenos Aires y La Plata, ó sen, al llevarse ú cabo actos de comercio interprovincial, la reclamentación de los cuales incumbe exclusivamente al Congreso de la Nación (art. 67 ine. 12 Constitución Nucional).
Que en cuanto ú los impuestos cobrados por remisión de cereales de Puerto Oroño al Rosario de que instruyen los documentos de fs. 5 y 6, estando el punto de embarque y el de destino dentro de la misma provincia, ésta ha podido exigir los, por tratarse de transacciones comerciales internas, en uso de sus faenltades reservadas (arts. 101 y 105 Constitución Nacional), Que el hecho de haberse verificado el acopio de cereales y embarque de los mismos en la zona á que se refiere el art.
2639 del C. Civil, no es susceptible de alterar los derechos de imposición de la provincia, pues con las restricciones establecidas por la ley, conserva aquella el dominio de dicha zona art. 2310 Códiro citado).
Que en las restricciones aludidas no se comprenden actos de
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:89
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