lo tanto, constituir una renta de los tesoros provinciales jTan cierto es esto, que la Constitución solo autoriza la iinposición de la contribición directa como recurso de la Nación en los casos urgentes y en el carácter extraordinario y excepcional del art. 67, ine. +.
Es así como se desprende que si bien es cierto que la ley de patentes ha sido sancionada por el Congreso Nacional y que su cumplimiento es del resorte del P. E. Nacional, el enal está — encargado de la percepción de! impnesto establecido por esa ley; no lo es menos que ambos poderes ejercen en este censo las funciones especiales de legislatura y sobierno local de la Capital de la Nación y territorios Nacionales.
Siendo, pues, indudable el carácter local de la ley de patentes, es también innezable que toda transgresión 6 las disposiciones de la misma como toda defrandación de los impuestos que por ella han sido creados, constituyen un delito á cuyo juzgamiento se extiende la jurisdicción criminal de los Tribunales de la Capital, Por esto y de acuerdo con las consideraciones de que hace mérito el Señor Procurador Fiscal en su precedente vista, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente causa. En su consecuencia, devuélvanse estos obrados al Señor Juez de Instrueción, haciéndole presente que, si insiste en su resolución se sirva elevar los autos á la Suprema Corte de Justicia Nacional para que decida la competencia, Francisco DB. Astigneta.
AUTO DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN
Buenos Aires, diciembre 27 de 1901, Antos y vistos. Considerando: Que, como se expresa en el anto de Es. 59, las leyes que habrían sido violadas por los agentes de las evinpañías acusadas serían las de Impuestos Inter
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:76
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