50 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE mitirse, de acuerdo con las preseripciones de la ley de la materia, como lo determina el art. 10 del Código Civil, Que de la partida de £. 1, resulta que la causante falleció en la ciudad de Barcelona, donde estaba domiciliada, en la calle Balmes núm. 52, privcipal, y del poder que corre ú f.
5, resulta que aquella tuvo su última residencia en esta Capi tal, donde está situado un bien raíz de esta sucesión, ubicado en la calle Venezuela múms. 1137 y 1131.
Que siendo esto así, es evidente que la jurisdicción para entender en este juicio pertenece al suscripto, por disponerio terminantemente el inciso 7' art. 90, Código Civil, que preseribe: «que el domicilio que tenía el difuato determina el lugar en que se abre su sucesión», A mayor abundamiento, los arts. 3233 y 3231 que concuerdan con el citado más arriba, sustentan las mismas doctrinas, disponiendo el último, de una manera clara, «quela jurisdieción sobre la sucesión corresponde d los jueces del último demi.
cilio del difunto; ahora bien, la cansante tuvo su última residencia en esta Capital, pues el poder de £. 5 así lo demnestra; luego, es ante los jueces de esta Capital donde debe tramitarse el juicio sucesorio respectivo, Por otra parte, el Juez de Dolores nunca pudo tramitar el juicio sucesorio de Doña Cristina Melazo de Martínez, desde que carece de la partida de defunción de aquélla, pues en el exhorto que corre á f. 185 se solicita un testimonio de dich partida, lo «que idemmnestria «que menea pro mbrirse junio sucesorio. A la remisión de dicho testimonio se han opuesto los interesados na dectharatoria de herederos, dictada ú £. 219 v., es, puede decirse, la terminación del juicio de sneesión, pues siendo los interesados mayores de edad, la partición puede hacerse extrajudicialmente, de donde resulta que sería absurdo que un juicio estuviera terminado aquí y estar por iniciarse un
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:60
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