recurso, ni han sido la materia discutida que motivara la E decisión del Tribunal a quo, ni tienen la relación directa ó d inmediata con el punto s)-judire, que requiere expresamente E el art. 15 de la ley N" 18, á los efectos de la aplicación del E art. 14 anterior.
Trata el proceso, de un auto mandando reabrir procedi mientos indagatorios en una causa criminal en la que no había recaído fallo definitivo, sino el suspensivo de los procedimientos por un auto de sobreseimiento provisional.
El Código de Procedimientos que autoriza ese trámite es ley de forma: no compromete por ello las garantías constitucionales, cuyo ejer-icio, al contrario, facilita. Su aplicación é interpretación no es materia que deba corresponder al conocimiento de V. E., por el recurso de inconstitucionalidad, único que autoriza el art. 11 de la ley de competencia invocada. Si como resulta, no se ha discutido cláusula alguna de la Constitución, ni ba sido materia de la decisión; ni las disposiciones constitucionales invocadas estatuyen espresa y directamente sobre el punto objeto de la decisión, el recurso es absolutamente improcedente. Y lo es más todavía, si se observa que no procede de una sentencia definitiva pronunciada por las Cámaras de Apelación de la Capital, como lo requiere el art.
6 de la ley N" 1055 para su admisión ante V E., á lo que puede aún agregarse que, como lo ha establecido la jurisprudencia de los fallos de V. E., la inconstitucionalidad siendo de lato conocimiento, no debe considerarse cuando no proceda de un juicio ordinario y de sentencia definitiva.
Con sujeción ú las disposiciones de las leyes citadas, el recurso de hecho traído ante V. E. contra el auto de la Exma Cámara de la Capital, de fs. 359, sería improcedente, Pido ú V. E. se sirva así declararlo.
me. Sabiniztno Kier.
a
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:412
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