quileres correspondientes a la ensa número veinte y que corren de fojas veintisiete á treinta y seis inclusive, comprnebar que el demandado no cobró, realmente, sinó los ciento enarenta y ocho pesos que él recmoce y nó los ciento sesenta y eineo que sele cargan en la partida tercera de la nómina de foja cuatro, Que la relación de valores entre Ia suma que el demandado reconoce haber cobrado y las invertidas en los gastos de que él habla, permite haber por compensadas Ia entrada con la inversión de cantidades que no finraron ni enel debe ni en el haber de la enenta del administrador.
Que, además de desprenderse de los comprobantes meneiomudos que el vasto se hizo por exigirlo obras urgentes y necesarias, tal hecho alegado por el demandado no ha sido negado por el demandante, Que en tratándose de obras de esa clase, el mandatario no puede sino considerarse autorizado para ejeentarias. en virtud de lo dispuesto en el artículo mil novecientos cineo del Códixo Civil, ya que, por otra parte, no está probado que estu viera prohibido hacer trabajos de tal naturaleza que, dado su carácter, pueden entrar en la elase de las medidas conser vartorias, Que no está suficientemente probado que el demandado haya recibido la smua de cinenenta y ocho pesos ú que se retieren las partidas séptima y move de La nómina de foja enatro, reciba que dicho demandado niza Que la carta de foja ochenta y tres. dirigida al demandado por doña Peregrina 6, de Rodríguez. y enya firma ésta reconoce á foja ochenta y eines y la confesión del gerente de Ia suenrsal del Banco, absolviendo ú foja sesenta y ecuntro la ter eera de las posiciones de foja sesenta y does, contirma el he eho afirmado por aquél de que la ens que ocupaba don Manuel L. Rodríguez, pagando el alquiler mensual de treinta pesos, pasó á don Luís Moyano. emmpliendo consu obligación aldar
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:41
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