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Fallos: 94:348 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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innecesarias art. 180 Código citado) y si ese Juez no conoce el sumario, es fuera de duda que no puede emsiderar la proeedencia ó improcedencia de las mismas, Quinto: Que de los propios tírminos del auto del magistrado exhortante, se desprende que no solo no existe mérito para la detención de Austudes, sinó que ni siquiera concurren ú su respecto los requisitos lezales para recibirle declaración inda atoria. Por estas declaraciones y las aducidas por el Señor Avente Fiseal en su dictamen precedente, se mantiene en todas sus partes la resolución de fecha 15 de Junio próximo pe sado En atención ú la cláusula final del auto del Señor Juez exhortante y siendo el caso del ine, 3 del art, 13 del Códivo precitado, elévense estas actuaciones ú la Suprema Corte de L Justicia para que se digne dirimir la cuestión de competencia.

Notifíquese, comuníquese por oficio al Señor Juez, con transeripción de la vista y de esta resolución y anótese en el libro respectivo.

Felir €. Costanzó, Ante mí:

Juan José Gimenez.


VISTA DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El art. 236 del Códizo de Procedimientos en lo Criminal, autoriza la declaración indagatoria, cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona es «utor, cómplice ó eneubridor de un delito. Pero ni ese artículo, ni ningún otro de nuestra legislación procesal declara que el acto de la deelaración indagatoria ha de ser necesariomente personal, para el Juez de la enusa, Al contrario, el art. 205 del mismo Código, rescribe en términos generales que las diligencias del suma

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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-94/pagina-348

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