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Fallos: 94:134 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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194 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE «Comprendo que en el estado actual de la causa no puedo formar incidente para que se desglose y devuelvan las actua ciones presentadas, porque es de derecho que el valor y mérito de la prueba producida debe apreciarse en la sentencia definitiva. Pero esto no obsta á que desde ya manifieste ú Y. S. que no admito las diligencias de prueba presentada y que no consiento en su agregación, sino con la reserva de que en la sentencia definitiva se juzgue sobre si la agregación ha sido ó no oportuna y legal»...

En cuanto al primer punto, ó sea ú la suspensión del término acordado por el art. 177 de la ley de procedimientos para alegar de bien probado, V. 5. no debe hacer lugar á ella por las siguientes razones:

« Primero, porque está consentido el auto que dispone esa diligencia; segundo porque el auto de prueba está vencido con exceso y tercero porque el citado artículo 177 contiene una disposición expresa é imperativa quo no permite la suspensión pedida, como lo ha declarado la Suprema Corte en el caso que se registra en el tomo 67, púg. 83 de sus fallos.

«Sin embargo, el incidente promovido por el actor, con fecha 10 del corriente, ha suspendido de hecho el término para alegar, porque él es de mquellos que por su naturaleza paraliza la secuela del juicio. Hasta aquella fecha (10 de Septienabre) habían corrido tres días de ese término, contando desde la última notificación que tuvo lugar el 5 de Septiembre, porque el 5 fué feriado y solo deben computarse los días seis, siete y mueve. Resuelto ese incidente, debe declararse por Y. S. que el término corre de nuevo desde la última motificación del auto respectivo, « En mérito de lo expuesto, pido á V. S. sesirva proveer:

1° Mandando tener presente la manifestacion formulada de que no entiendo admitir ni consentir la agregación de las pruebas del actor.

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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-94/pagina-134

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