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Fallos: 94:135 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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2- No hacer Iugar ú la suspensión del término para alegar.

3 Declarar que dicho término quedó suspendido en 10 de Septiembre por el incidente deducido por el actor, y que correrá mevamente desde la última citación de V. 5. que resuelva el citado incidente».

Para mejor proveer, el Juzgado ordenó que certificara el actuario. Del certificado resulta:

Que el término de prnebi comenzó á correr el 27 de Junio y venció el 2 de Agosto, El juzgado decretó entonces, la siguiente providencia:

« Buenos Aires, Septiembre 29 de 189.—Y vistos: para resolver el incidente de azrezación de la prueba y suspensión del término para alegar de hien probado en esta causa; resultando del rertificado que precede del netuario. que la diligencia de prueba de que se trata fué pedida y ordenada dentro del término probatorio, habiéndose devuelto recién después de vencido aquél; y considerando: que es deber de las partes en todo juicio proponer y rendir las probanzas dentro del término de la ley para ello fijado por el Tribunal, debiendo, para el efecto, instar su recepción dentro de aquel término; que, en el caso sub-judice, habiéndole pedido esa diligencia en vísperas del vencimiento del término probatorio, y dado que debía evacuarse fuera de la capital se comprendía, que no habría podido enmplimentarse dentro del término de ley:

que, así, la parte que propuso esa prueba ya incurrió en verdadera negligencia y debe en su mérito, ser pasible de la consecuencia de aquella; que, es cuanto ú la suspensión del término para alegar de bien probado, son de tenerse presente las siguientes consideraciones: 1" Que ese término es improrrogable por ley; 2' Que solo de común acuerdo de partes puede ser suspendido ó prorrogado; 3 Que en el caso" subjudice no existe ese acuerdo de partes. Por todas las razones expuestas no se hace lugar ú la agregación de la prueba de

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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-94/pagina-135

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