DE JUSTICIA NACIONAL 87 cia legal de la reintegración ; lo dispuesto por V. E, en la causa que registra el tomo 58 pág. 127 de sus fallos, que parece implicar la facultad de reintegración aun durante el proceso, y en la duda, la situación favorable del procesado, con sujeción á lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimientos en lo Criminal, pienso que la reintegración constituida por el depósito enunciado podría ser admitida á los efectos legales. En tal caso, la pena sería la del artículo 83 de la ley nacional, quedando en tal concepto revocadas las conclusionesde la sentencia recurrida, Sabiniano Kier,
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, noviembre 26 de 1901.
Vistos y considerando; Que el artículo ochenta de la ley de crímenes contra la nación, pena al administrador, recaudador ó receptor, depositario de caudales públicos y todo el que tuviere obligación de darcuentaal gobierno nacional, que distrajere ó hurtaxe los caudales puestos en su poder por razón de su cargo, mientras que el artículo ochenta y tres de la misma ley se retiere sólo al empleado que aplica á nsos propios ó ajenos los caudales de cuya administración está encargado, sin que tal hecho lleve el propósito de la apropiación de esos caudales para sí ó para otros. Que el hecho delietuoso previsto por el primero de esos artículos y que implica en el agentela intención de apropiarse definitivamente de los caudales que distrajo 6 hurtó, se realiza desde el momento de su ejecución, sea que se haga ó no la restitución de los caudales sustraídos despnésde descubierto el crimen cometido, sirviendo la restitución solamente de circunstancia atenuante en su caso, Que las circunstancias de la causa son bastantes á demostrar
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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:87
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