DE JUSTICIA NACIONAL M5 e de reintegro en los casos de malversación ó aplicación de dineros públicos á nsos propios, se ha aplicado la pena del artíenlo 30, sin hacerla depender de la existencia ó no existencia de daño ó entorpecimiento del servicio público, 16" Que ni la pequeñez de la cantidad expresada en el considerando 8", ni los motivos de necesidad, manifestados por el procesado, no son cirenmstancias eximentes de pena : la ley no las autoriza como tales, no distingue la cantidad y el destino partienlar que se le dé; y por consiguiente, el juez no puede admitir las en ese carácter (considerando 5 del inciso 1 de los fallos citados); pero esto no obsta á que en la graduación de la pena se las tenga en enenta para fijar el minimum.
Por los fundamentos expuestos, fallo declarando: sobre la pri- | mera cuestión, afirmativamente en lo que respecta á los hechos de que tratan los considerandos 7° y 8", Sobre la segunda, afirmativamente también en su primera parte; y en la otra, que la pena aplicable es la expresada en el ' considerando 14.
En consecuencia, se condena á Andrés M. Ayllón, por el delito de distracción, en provecho propio, de la suma de 306,22 pesos moneda nacional, perteneciente al estado, á la pena de cinco años de trabajos forzados, conforme á los artículos 33 última parte, | y 80 de la ley mencionada, de 14 de septiembre de 1363, con desenento del tiempo de detención ó prisión preventiva sufrida, á razón de dos días de ésta por uno de aquélla (art. 92, ley citada; Fallos de la Suprema Corte, tomos 49, página 395; 73, página 816 y expediente número 841 de este juzgado, fojas 95 4 96), siendo á cargo de Ayllón el reintegro de esa suma y las costas del juicio. Hágase saber con el original, transeríbase, reponióndose los sellos y archívese oportunamente el expediente.
F. Marina Alfaro.
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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:85
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