en especial sobre el primero, como los que surgen de lo dicho en el 2" y 4" considerandos, ellas en concepto del subseripto no demuestran bastantemente los hechos previstos en los incisos 1° y 2° del artíenlo 64 como para aplicar la pena alli establecida.
En efecto, según Ayllón el recibo de foja 5 le fé entregado por Brana, firmado á ruego; y el de foja 91, lo recibió firmado por el cartero Bulacio, á quien se lo entregó para que lo hiciera subseribir por Salas; si bien Brana y Salas han desconocido esas firmas, negando igualmente Bulacio la intervención que se le atribuía respecto del último, y aunque á esto se agrega que los peritos, en el informe de foja 111 manifiestan encontrar mueho parecido entre la letra de Ayllón, contenida en el pliego de foja 110 y la dela firma con que aparece subseripto el documento de foja 91, todas esas circunstancias inducen presunciones, pero no llegan, ú juicio del subseripto, á constituir prneba acabada sobre ese punto (informe de foja 61, considerando 4).
13 Que, por otra parte, debe generse en cnenta que el valor tel documento de foja 91 no fué remitido 4 Ayllón, como se ha dicho en el 5" considerando; y que conforme al artículo 276, inciso 1" del Código de Procedimientos, el testimonio de Bulacio sólo sirve para simples indicaciones y no puede atribuírsele valor probatorio. Tampoco debe olvidarse de que lo dicho en el considerando precedente respecto al documento de foja 8, no afecta en nada la responsabilidad que pudiera corresponder á Ayllón, administrativamente, por el valor de dicho docnmento, y por no haber exigido que la firma á ruego Mese puesta en su presencia.
14° Que el presente caso es regido por la ya citada ley de 14 de septiembre de 1563, como lo indica el señor procurador fiscal, desde que se trata de un hecho previsto en ella (Fallos de la Suprema Corte, tomo 44 pág. 275 ; 58, pagina 127; 65, página 261), y no pudiendo aplicarse las disposiciones de los artículos 64 y 82 invocados por ese funcionario, como queda dicho,
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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:83
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