deben serlo la de los artículos 33, última parte, y 380 de la misma ley, puesto que Ayllón ha invertido en su provecho ó gastos partientares dineros del estado, según se ha establecido en los considerandos 7" y 3", y no consta de autos haberse verificado por él ni por otra persona el reintegro de lo gastado, 15 Que si bien el artículo 33, en su primera parte, se reiere al easo de que la aplicación á usos propios del dinero perteneciente al estado se hiciese con daño ó entorpecimiento del serY vicio público, y enel presente nada se ha objetado especialmente en autos sobreese último requisito, tal disposición no puede entender.
se sino retiriéndolaal caso de haberse verificado el reintegro, así lo demuestran los términos en que está redactada la segunda parte del mismo artíento, y entenderla de otro modo implicaría ponerla en oposición con el artienlo 50 lo que es inadmisible, Pero cuando el reintegro no se verifica, que es el caso en la segunda parte del artienlo 53, la pena aplicable es la del ochenta como expresamente se dice allí y esto es con entera prescindencia de que haya 0 no daño ó entorpecimiento del servicio público, pues la tercera parte del artienlo 33 no exige esa condición para la aplicabilidad del artículo 50, ni podía exigirla, porque ello sería contrario al espíritu de la Jey y de la doctrina ; el hecho principal del de lito consiste _en haber el emplendo invertido los dineros públicos en usos partientares; lo evidencia el texto del artículo 50; el daño ó entorpecimiento del servicio público es una consecuencia de ese hecho principal, que puede agravar más 6 menos la penalidad, pero que de ninguna manera puede ser exigida como un requisito esencial para la aplicación de dicho artículo ; soste ner lo contrario implicaría afirmar que la pena corresponde, no al hecho principal del delito, sino á la cirennstancia agravantes lo que es totalmente inadmisible, Esta doctrina es también, la seguida por los tribunales de justicia federal en los fallos que se registran en los tomos 36, página, 120; 58, página 127 y y 65, página 26 de la colección respectiva, en los que por falta
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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:84
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