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Fallos: 93:447 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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Se ha agregado á foja 15 vuelta, que esa posesión es pro-indirixo, con otros herederos y compradores de feciones de La misma propiedad.

Versando la exa entre la nación representada, por mm spoderado especial, y Ta señora Pipo, su conocimiento corresponde á la justicia federal según el artíenito 100 de la Constitución nacional y el artíenlo 2, incisos 5 y 6 de la ley de 1563, Aceptando estos precedentes, el anto reenrrido de foja 139, observa, no obstante, que el artíenlo 12 de la ley citada excluye de aquella jurisdicción los juicios universales de partición de herencia, y que se trata de una posesión pro-indiriso y en condominio con los demás herederos del enusante, Admitiendo el condominio y origen atribuido á la propiedad reclama, no ereo que esas ciremstancias basten á exceptaar el easo acmal de la jurisdieción constitucionalmente estableeida en favor de las cansas fisenles, El artiento 17 de la ley de competencia se refiere á los juicios miversales de conenrso y partición de herencia, aungue se de duzcan allí acciones fisentes de la nación, En el caso xsub-judice no se dedmeen acciones contra el juicio universal ni tampoco las acciones personales que antorizan los artículos 3254 y 3255 del Código Civil.

La acción es reivindieatoria y no contra la sucesión sino contra la que se dice poseedora, Si esa posesión es pro-indiriso podrá ser materia de aprecia ción y resolución en la sentencia, podrá el juicio afectar sólo á la demandada, pero no á una testamentaría que no ha sido de mandada y ante enyo juez no se ha deducido neción alguna contra la masa ó enerpo de bienes, Creo por ello que no estando comprendido el caso actual en la concepción del artículo 12 de la ley de competencia de 1563, ene bajo el réximen del artíento 2 de dicha ley; por lo que pido á V. E. se sirva revocar el auto de foja 139, declarando que

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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-93/pagina-447

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